Si pronto serás padre, esta noticia es muy importante

padre
Lee bien este documento que solo tiene dos hojas, y describe que es un derecho irrenunciable, y que no se puede convalidar con pago alguno o acuerdo con el empleador.
La ley se debe cumplir, y no olvides que cuando conoces tus derechos, recibirás mejor atención no solo del equipo médico sino también de tus empleadores.
Huk Vida y nuestra campaña en defensa del paciente.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE CONCEDE EL DERECHO DE LICENCIA POR PATERNIDAD

A LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PÚBLICA Y PRIVADA

Artículo 1º.- Del objeto de la Ley

La presente Ley tiene el objeto de establecer el derecho del trabajador de la

actividad pública y privada, incluidas las Fuerzas Armadas y la Policía

Nacional del Perú, en armonía con sus leyes especiales, a una licencia

remunerada por paternidad, en caso de alumbramiento de su cónyuge o

conviviente, a fin de promover y fortalecer el desarrollo de la familia.

Artículo 2º.- De la licencia por paternidad

La licencia por paternidad a que se refiere el artículo 1º es otorgada por el

empleador al padre por cuatro (4) días hábiles consecutivos. El inicio de la

licencia se computa desde la fecha que el trabajador indique, comprendida

entre la fecha de nacimiento del nuevo hijo o hija y la fecha en que la madre o

el hijo o hija sean dados de alta por el centro médico respectivo.

Artículo 3º.- De la comunicación al empleador

El trabajador debe comunicar al empleador, con una anticipación no menor de

quince (15) días naturales, respecto de la fecha probable del parto.

Artículo 4º.- De la irrenunciabilidad del beneficio

Por la naturaleza y fines del beneficio concedido por la presente norma, este

es de carácter irrenunciable y no puede ser cambiado o sustituido por pago en

efectivo u otro beneficio.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.-

antes de la vigencia de la presente Ley, se mantienen vigentes en cuanto sean

más favorables a estos.

Los derechos obtenidos por los trabajadores sobre esta materia,

SEGUNDA.-

las normas que se opongan a la presente Ley.

Deróganse, modifícanse o déjanse sin efecto, según corresponda,

2

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.-

máximo de treinta (30) días a partir de su vigencia.

Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciocho días del mes de setiembre de dos mil nueve.

LUIS ALVA CASTRO

Presidente del Congreso de la República

MICHAEL URTECHO MEDINA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *